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EN PROFUNDIDAD - ¿Responsabilidad de proteger? - La intervención internacional en los casos de Libia

Bernardino León Reyes

Estudiante de Grado en Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Autónoma de Madrid

Elisa Llop Cardenal

Estudiante de Máster de Abogacía y Derecho Internacional, Maastricht University-ESADE


I- INTRODUCCIÓN


El concepto de “comunidad internacional” está hoy ampliamente consolidado. En el actual mundo globalizado, la interdependencia de unos Estados, naciones y pueblos con otros hace imposible cerrar los ojos ante un sufrimiento que ya no nos es ajeno. Aquello que no nos toca directamente, lo hace por vías que no tardarán en ponerse de manifiesto. Y aunque no lo hicieran, ya no podemos permitirnos alegar desconocimiento. Sobre nuestras conciencias pesan aún hoy casos sangrantes de un pasado no lejano, en que elegimos no actuar: las víctimas en Ruanda, los Balcanes o Camboya [1] nos recuerdan que no intervenir o llegar tarde tiene consecuencias moralmente inasumibles.


Pese a ello, una intervención en el territorio soberano de otro Estado no puede dejarse al libre arbitrio de los demás. Un marco jurídico internacional legítimo es fundamental para evitar abusos y que la intervención se convierta en un subterfugio para llevar a cabo una política de expansión imperialista o neocolonial.


Es importante recordar, a estos efectos, que la actual Carta de las Naciones Unidas prohíbe a sus Estados Miembros recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado[2]. La ONU no puede tampoco intervenir “en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”[3]. Sólo hay dos excepciones a esta prohibición:


a) El artículo 51 de la Carta autoriza a intervenir en territorio de otro Estado en legítima defensa[4], aunque obliga a comunicarlo inmediatamente al Consejo de Seguridad.


b) El capítulo VII de la Carta permite al Consejo de Seguridad autorizar el uso de la fuerza para mantener la paz y la seguridad internacionales. Esta es la base legal de una intervención. Las precondiciones o requisitos legales establecidos -por la costumbre internacional- para una intervención en este marco son:


1. La existencia de una potencial catástrofe humanitaria

2. Que la catástrofe y sus efectos supongan una amenaza a la paz y seguridad internacionales

3. Autorización explícita del Consejo de Seguridad de cualquier intervención militar

4. La autorización y el desarrollo de la intervención deben ser un acto de ultima ratio.


No obstante, el principal obstáculo a cualquier acción en este sentido es la ausencia de un organismo supranacional que lo gestione (el Consejo de Seguridad es un órgano netamente político) y de regulación imperativa: no hay un deber de intervenir. Pero la necesidad de hacerlo en ciertos casos ha hecho emerger una doctrina en el marco de la ONU según la cual sí hay una responsabilidad de proteger (R2P, por sus siglas en inglés: Responsibility to Protect). Esta doctrina se ha desarrollado como propuesta de solución a la tensión existente entre los principios de no interferencia con la soberanía de los Estados y la responsabilidad de la comunidad internacional de responder a violaciones masivas de derechos humanos en forma de genocidio, crímenes de guerra, limpieza étnica y crímenes de lesa humanidad. Se estructura fundamentalmente en tres pilares [5], según los cuales:


1. La responsabilidad de prevenir y evitar catástrofes humanitarias recae de forma prioritaria en el propio gobierno de cada país, que debe tomar las medidas oportunas.

2. En caso de que el Gobierno no pueda actuar solo, la comunidad internacional tiene la responsabilidad de facilitar ayuda y medios.

3. En última instancia, la comunidad internacional tiene la responsabilidad de intervenir para evitar o frenar la catástrofe, primero de forma pacífica, y como último recurso, militarmente, siempre previa autorización del Consejo de Seguridad.


Según esta doctrina, el objetivo principal de su aplicación ha de ser la protección de la población civil. Las fuerzas intervinientes deben situarse en una posición de estricta neutralidad entre las partes enfrentadas. La intervención debe respetar el Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos. Y finalmente, y esto es relevante, para poner en marcha una intervención bajo la doctrina del R2P, esta debe tener probabilidades de conseguir su objetivo, dar lugar al mantenimiento o la creación de un gobierno estable y legítimo, y no aumentar la inestabilidad regional.


El objetivo de este artículo es, en primer lugar, analizar la primera aplicación directa de esta doctrina para intervenir ante la comisión de crímenes de lesa humanidad que tuvo lugar en Libia en 2011, así como la situación actual en que se encuentra el país tras ella y las lecciones que nos ha dejado; a continuación, volveremos la vista al conflicto más sangriento de lo que va de siglo: Siria. En la segunda parte del artículo, señalaremos cuáles son las circunstancias internas, regionales y geoestratégicas que diferencian el caso sirio del libio, y trataremos de explicar las 3 razones fundamentales por las que todavía no se ha producido una intervención internacional en este caso. Añadiremos un recuadro dedicado a la “guerra” contra el Estado Islámico emprendida por una coalición comandada por EEUU, para señalar qué ha llevado a esta situación y los posibles peligros que acarrea. Y, finalmente, trataremos de ofrecer una reflexión acerca de cómo debería haberse conducido la intervención en Libia, qué opciones se plantean para Siria y por qué no podemos permitirnos seguir impasibles.



Ésta es sólo la introducción, puedes leer el artículo completo descargando el siguiente archivo en PDF: En Profundidad. Febrero '15. ¿Responsabilidad de proteger?




[1] El número estimado de víctimas mortales de estos conflictos asciende a 800.000 en Ruanda (entre abril y julio de 1994), unos 102.000 en Bosnia y, aunque las estimaciones varían, podrían haber superado los 2 millones en Camboya (1975-1979).


[2] Artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas de 1948: “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”.


[3] Artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas de 1948: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”


[4] Es decir, no es aplicable a casos de abusos del propio régimen contra su población.


[5] Contenidos en los artículos 138 y 139 del 2005 World Summit Outcome Document, adoptado por la Asamblea General de la ONU a través de la Resolución 63/308 de 14 de septiembre de 2009. El documento completo está disponible en inglés en: http://www.un.org/en/preventgenocide/adviser/pdf/World%20Summit%20Outcome%20Document.pdf#page=30.

También resulta de interés en este tema el Informe del Secretario General de la ONU “Hacer efectiva la Responsabilidad de Proteger”, disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/63/677&referer=http://www.un.org/en/preventgenocid e/adviser/responsibility.shtml&Lang=S


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